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Año: 1927, Fallos: 148:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que esta facultad o poder de reglamentación conferido al Poder Ejecutivo por el inciso 2 del art.- 86 de la Constitución en presencia de una ley y la reconocida al Poder Legislativo en el art. 67, son de idéntica naturaleza en el sentido de que ambos pueden comprender y se refieren 2 disposiciones de "un orden semejante o igual, aunque "1 contenido y la extensión no reconozcan limitación alguna cuando el poder se ejercita por el Congreso Que si el poder de reglamentación, sea que lo ejercite el Poder Ejecutivo 0 el Poder Legislativo, designa una determinada facultad especifica comprensiva de todas aquellas modalidades de interés secundario o de detalle indispensable para la mejor ejecución de la volntad legislativa, y si tal poder pertenece tante al Congreso como al Poder Ejecutivo por disposición expresa de la carta fundamental, es evidente, que es una mera circunstancia de hecho, lo que define en cada caso concreto la extensión del poder reglamentario del Poder Ejecuivo, ya «que es incontestable que cuando el Congreso ha agotado la reglamentación en mira de la más perfecta ejecución de la ley, el Poder Ejecutivo no tendría materia o substancia sobre la cual hacer efectiva la que al mismo título le corresponde. El raciocinio es tambiér verdadero cuando, como en el caso sub judice, el Poder Legislativo lejos de apurar la reglamentación se ha limitado a señalar de un modo yeneral 1: voluntad legislativa.

Que las observaciones precedentes autorizan a formular la conclusión de que cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios cn prisencia de una ley que i ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribucions legislativas, sinó a tilo de una facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2? de la Constitución, y cuya mayor e menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultd haya hecho el Poder Legislativo. Habría ma especie de autorización legal implicita dejada a la discreción del Poder Ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el conte

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-148/pagina-436

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