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Año: 1927, Fallos: 148:437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nido de la sanción legislaciva con excepciones reglamentarias, pues, coro es obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá «de donde lega la intención de aquella ni crear la ley, ni modificarla, y Que la Corte Suprema de los Estados Unidos, interpretando preceptos muchos más restringidos que los nuestros, pues aquella Constitución no atribuye expresamente al Poder Ejecutivo facultades reglamentarias, ha podido decir con todo acierto: «negar al Congreso el derecho de delegar el poder para determinar algún hecho o estado de cosas de las cuales depende la fuerza de sus sanciones, sería parar la máquina del gobierno y producir confusión sino parálisis en el campo de las necesidades públicas».

24 U.S pág. 304.

Que atentos los térmnos en que se encuentra corcebido el art. 3 de la ley 3445, no es posible desconocer que el Congreso ha legislado la materia refstiva al buen mantenimiento de las condiciones sanitarias del puerto de la Capital, a su limpieza y cuidado v al orden de la navegación.

Que vara cumplir la voluntad legislativa expresada en esa ley sólo de un modo general el Poder Ejecutivo se hallaba constitucionaiment: facultado para dictar ordenanzas y regtimentos especificando y definiendo las circunstancias particulares o los hechos o conjunto de hechos, mediante los cuales se hacian efectivos los poderes de policít conferidos y cuyo detalle aquélla no :

habia reglado, normas y reglamentos zan obligatorios para los habitantes como si sus disposiciones se encontraran insertas en la propia ley, siempre que el'as se mantuvieran dentro de las Jimitaciones scñaladas por el inc. 2" del art. 86.

Que el hecho previst> y prohibido por el art. 43 del Reglamento Jel Poder Ejecntivo. de fecha 31 de Julio de 1908, reviste el carácter de una contravención de policia comprendido dentro de los fines generales de la ley NT 345 y del precepto particular tel in. 7 del art. 3 de la misma. Constituye por su contenido el ejercicio legítimo de la facultad de reglamentar atri

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:437 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-148/pagina-437

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