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Año: 1927, Fallos: 149:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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envolvimiento autónomo en todos los órdenes de la actividad, comprendida entre éstos, en primer término, la autonomía económica, mediante el libre ejercicio de sus facultades institucionales, de sus múltiples resortes de administración y de sus medios de acción soberana e independiente, propendiendo con sus recursos propios al desarrollo de un progreso moral y material. (Constitución, artículos 104, 105, 106 y 107); y en este orden de ideas no es objetable el derecho de las provincias de levantar fondos por el uso del crédito, con fines de adelanto y bienestar común, por adecuados procedimientos, como es el de la emisión de títulos en determinadas condiciones de orden legal y económico. Pero, en la amplitud de esas atribuciones y facultades no está comprendida la de emitir documentos al portador con las formas externas del billete bancario, que el gobierno emisor da y recibe como moneda y que en tal carácter se incorpora a la circulación como intermediaria en las transacciones, porque, en definitiva, ese acto implica sellar y emitir billetes o moneda «de papel, y aparte de que ello trastorna el orden económico afectando la unidad y uniformidad del régimen monetario del país, vulnera, como queda dicho, terminantes preceptos de la: constitución que confieren al gobierno general todo lo relativo a esta materia, y la excluyen de los poderes locales en términos: de explicita prohibición. (Fallos, tomo 148 pág. 65 ).

Que siendo de aplicación pertinente al caso de autos las conclusiones del anterior considerando, procede establecer que la emisión de títulos de deuda pública de la Provincia de Jujuy en la forma y condiciones que se han, traido al examen de este tribunal en la presente causa, es contraria a los artículos 67, incisos 5", 10° y 108 de la Constitución y así se declara.

Que los efectos jurídicos de la precedente declaración se concretan especialmente a establecer la extralimitación de facultades constitucionales en que ha incurrido la provincia demandada y la "invalidez consiguiente del billete como tal, esto es, como moneda o instrumento legítimo de cambio; pero tales

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:201 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-149/pagina-201

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