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Año: 1927, Fallos: 149:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectos no anulan o invalidan dichos valores como títulos de obligación del Estado emisor, legalmente responsable ante los tenedores de los mismos, de acuerdo con las conclusiones que consigna al respecto el señor Procurador General en su dictamen de fs. 162, derivándolas de lo que preceptúan los artículos 1050, 1052 y 1056 del Código Civil. Lo contrario importaría aceptar como fundamento lícito de una exención de pago la transgresión legal de que es autor el mismo excepcionante.

Que determinada, en general, como queda, la responsabilidad de la Provincia de Jujuy relativa a los títulos de que se trata, procede hacer extensiva esa determinación respecto de la oportunidad en que puede exigirse legalmente el pago de los valores en gestión. La demanda sostiene la procedencia del cobro inmediato y se funda en el decreto de-29 de noviembre de 1923, acreditado a fs. 51, que fijó el 30 de octubre de 1924 para el rescate definitivo y total de los títulos fraccionados. La representación de la Provincia, por su parte, ampara su derecho al pago parcial en el artículo 1 de la Ley N" 529, que fijó a los títulos el 6 14 por ciento de interés anual y el 10 por ciento anual de amortización, disposiciones que se hicieron extensivas a la ley ampliatoria N" 530 que rige directamente el caso. Muy plausible, sin duda, el propósito manifiesto de la decisión gubernativa que fijó una -reducción considerable del término de amortización total de estos títulos; pero ya sea por motivos de carácter legal o de orden financiero o económico, el hecho es que la referida disposición no se ha cumplido: y en estas condiciones, ante la intimación de pago inmediato, la Provincia se acoge al plazo que expresan los títulos, que es el que el que les acuerda la ley, la que está subsistente, pues no ha sido derogada por otra, y en consecuencia, no puede negarse la eficacia legal de esta invocación con que la demandada se excepciona del requerimiento de pago total y perentorio. Es pues forzoso reconocer que debe primar en la emergencia la cláusula legal vigente sobre cualquiera disposición de carácter puramente administrativo, como es el decreto de referencia.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:202 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-149/pagina-202

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