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Año: 1928, Fallos: 150:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que con el informe expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Hacienda de la Provincia de Tucumán, se ha demostrado que la actora abonó en concepto de patente especial fijada por la ley de 24 de Junio de 1919, la suma de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos un pesos con diez centavos moneda nacional, que es la cantidad cuya restitución se reclama en cl presente juicio.

Que está también demostrado que el Poder Ejecutivo de la Provincia de 4 de Octubre de 1920, con motivo de gestiones realizadas por la actora para obtener la devolución de aquella suma, dictó el decreto cuyos artículos pertinentes dicen lo siguiente: Art. 1. A los fines de los arts. 13 y 14 de la ley de 8 de Mayo de 1915 y decreto reglamentario de la misma, reconócense los embarques de azúcar efectuados por el Puerto de Rosario de Santa Fe, en la proporción y destino que más abajo se expresa y con intervención fiscal, por cuenta de la Compañía Azucarera Tucumana, hasta hacer un total de nueve millones cuatrocientos noventa mil ciento treinta y tres kilogramos, como procedentes de la zafra de 1919 del ingenio «La Florida», propiedad de la precitada compañía». Art. 2: Resérvase este expediente en la Dirección General de Rentas, hasta tanto sean presentados los comprobantes consulares a los efectos a que se hace referencia en los respectivos considerandos de esta resolución.

Que se halla igualmente justificado que el mismo Poder Ejecutivo con fecha de 11 de Agosto de 1925, dió un decreto declarando que no procedía la devolución de las sumas pagadas por impuesto especial de la ley de 24 de Junio de 1919 por azúcares exportados en el año 1920, que solicita la Compañía Azucarera Tucumana, provenientes de la cosecha de 1919 del ingenio «La Florida». , Que la cuestión planteada en el presente juicio es la misma que ha sido materia de las resoluciones administrativas aludidas en los considerandos anteriores y ella se reduce en defi

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:155 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-155

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