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Año: 1928, Fallos: 150:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 12 de Agosto de 1925, la devolución de las sumas pagadas por el impuesto especial de la ley de 24 de Junio de 1919, por azúcar exportada en 1920 proveniente de la cosecha de 1919, del ingenio de Florida y niega haber devuelto la totalidad del medio centavo remanente de la indemnización a los cañeros, sino una parte del producido de acuerdo con un fallo de esta Corte.

Que en cuanto a las leyes de 8 de Mayo de 1915 y 24 de Junio de 1919, en cuyas disposiciones funia el actor su derecho, afirma el representante de la Provincia de Tucumán, que la primera de aquellas en cuanto contiene el requisito de la ederogación expresa», no obsta al predominio de la segunda, que na es por cierto la disposición general del precepto invocado. En cuanto a la exigencia de la derogación expresa, importa una pretensión inocua, incomprensible e ineficaz y no se concebiría E ni en una ley contrato, pues es obvio que una legislatura no obli-—° gue con fórmulas sacramentales la actividad parlamentaria del porvenir, Es, pues, inexacto, dice, que la ley de 8 de Mayo de 1915 no haya sido derogada por otra ley, lo ha sido por la de 24 de Junio de 1919 durante su vigencia.

Que el reclamo de la actora es infundado, no sólo por revestir la ley de 24 de Junio carácter de emergencia, sino también porque la de 1915 solo éoncede exoneración a los productos de fabricación provincial que sé exporten fuera del país, siendo 1ógico creer que se refiére a los establecidos, no así a los que se establecieran en lo sucesivo.

Que a continuación examina los antecedentes legislativos, de la ley de 20 de Junio de 1919, que califica de ley de emergencia y analiza y refuta cada una de las cuestiones presentadas por la demandante como hase de la acción.

Que ahierta la causa a prueba, fs. 42 vía., se produjo la que expresa el certificado de fs. 159, alegando sobre su mérito a fs.

161 y fs. 166 y poniéndose los autos al despacho a fs. 177.

Y Considerando:

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:154 
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