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Año: 1928, Fallos: 150:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la Compañía Azucarera Tucumana exportó en el año 1920 nueve millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta kilos de azúcar, cantidad a la que corresponde deducir 2 de merca (ley de la provincia de Tucumán de 8 de Mayo de 1915, art. 2), con lo cual la exportación en el referido año quedó reducida a nueve millones ciento sesenta y siete mil ochenta y siete kilos, Que en cumplimiento de las leyes en vigor en ese año la actora pagó el impuesto de un centavo y medio por kilo sobre un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil enarenta y un kilos y el impuesto de 3.90 centavos por kilo (o sea 1 1/2 centavos más los 2.40 centavos de la ley de 24 de Junio de 1919), sobre siete millones setecientos veinticinco mil cuarenta y seis kilos. Tales impuestos fueron satisfechos sobre el total de la exportación kilos 9.107.087) sin considerar el medio centavo por kilo de —indemnización de cañeros pagado sobre siete millones setecientos veinte y cinco mil cuarenta y seis kilos solamente, Que el gobierno de la Provincia de Tucumán devolvió oportunamente el 61.55 de un centavo (computando la limitación impuesta por la ley de 6 de Julio de 1909), sobre la cantidad :otal exportada, entregando a su representada la suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos veintitrés pesos con cuarenta y dos centavos moneda nacional, También devolvió medio centavo integro correspondiente al adicional sobre el total exportado o sean cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cinco pesos con cuarenta y tres centavos moneda nacional, pero, en cambio, por decreto de 12 de Agosto de 1925, se niega a reconocer el derecho de su representada a obtener la devolución del impuesto de 2.40 centavos por kilo, ereado por la ley de 24 de Junio de 1919, impuesto que sobre siete millones setecientos veinte y cinco mil cuarenta y seis kilos exportados, asciende a la suma de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos un pesos con diez centavos, que es la cantidad reclamada en este juicio. Y ello a pesar de haber devuelto la parte proporcional del medio centavo, remanente de

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-152

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