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Año: 1928, Fallos: 150:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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oponerse a ello el artículo 8" de la ley del Arichivo de los Tribunales de Octubre 8 de 1897, a Que reiterado el mismo, con transcripción integra de la resolución de la Corte Suprema, de fecha 11 de Diciembre de 1925 en los autos Etcheverry v. Dubini, sobre cumplimiento de contrato, que en un incidente de cierta analogía, confirma y robustecc lo pedido en este caso por el Juzgado, el funcionario provincial aludido insiste en su negativa de remitir el protocolo por el fundamento legal ya dado, Que a la razón expuesta por el señor Juez de la Provincia de Puenos Aires, el suscripto opone lo que establece el art. 13 le la ley nacional N" 48 que, sin disputa de ningún género, rige el caso presente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene resuelto que a ella corresponde dirimir un conflicto entre jueces de distinta jurisdicción en ciertas circunstancias. Tomos 118 pág. 202 y tomo 122 pág. 369 .

En su mérito, el suscripto resuelve someter el caso a la decisión de la Suprema Corte Nacional, a fin de que se sirva adoptar las providencias que procedar, toda vez que cualesquiera sean las disposiciones que pudieran fundar la negativa de la justicia provincial para cumplir el encargo encomendado, no debe olvidarse que por precepto expreso del art. 31 de la Constitución Nacional, ella y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, son la ley suprema de la Nación y las sutoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, eno obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales».

Atentas las modalidades del caso, no cabe otra solución que la excogitada y va sin decirse que no hay otro tribunal más autorizado que la Suprema Corte Nacional para dictar la resoiución que reclama este conflicto.

Por las consideraciones que preceden, resuelvo: elevar a la Suprema Corte Nacional este asunto, remitiéndole las piezas de

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:336 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-336

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