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Año: 1929, Fallos: 155:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta centavos moneda nacional y sus intereses, abonados, según ellas, indebidamente en concepto de impuestos a la trasmisión gratuita de bienes, de acuerdo con las prescripciones de la ley vigente de dicha provincia, sobre papel sellado, en virtud de la cual la liquidación de limpuesto se ha verificado tomando en cuenta, al aplicar la tasa, no al monto de cada hijuela, sino al total del acervo hereditario.

Sostienen los actores que el gravamen cuyo pago se les ha exigido y que ellos han verificado hajo protesta, según consta de autos, es violatorio del principio de igualdad impositiva que garante el art. 16 de la Constitución Nacional.

A Provincia contestó la demanda reconociendo la existencia de los hechos articulados.

La cuestión, pues, de derecho planteada en la presente de manda no difiere de la resuelta por esta Corte con fecha 18 de Noviembre de 1927 en la cansa seguida contra la misma provincia de Buenos Aires por don Juan H. Drysdale (5. C. N. 149:417 ). ! V. E. declaró en ella la inconstitucionalidad del impuesto aplicado, De acuerdo con dicha sentencia, soy de opinión que corresponde mantener, aplicándola en el caso de autos, la referida doctrina de V. E.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 29 de 1920, Y Vistos: Este juicio seguida por doña Maria Amalia Telleria de Basaldúa y otras contra la Provincia de Buenos Aires sobre inconstitucionalidad del impuesto a la herencia, del cual resulta:

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:152 
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