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Año: 1929, Fallos: 155:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que a fs. 2 comparece don Carlos Schatz en representación de doña Maria Amalia Tellería de Basaldúa, Angela y Maria Alejandrina Tellería, demandando a la Provincia de Buenos Aires y pidiendo se la condene a restituir la suma de pesos 8.353.50 moneda nacional con sus intereses y las costas del juicio.

Que al hacerse la protocolización de las declaratorias de he-" rederos de los padres de sus mandantes en la Provincia de Buenos Aires abonaron en virtud de la liquidación practicada por la Dirección de Escuelas la suma de $ 19.707, bajo protesta y reserva de derechos, fundándola en que el impuesto debe liquidarse y pagarse sobre cada hijuela y no sobre el monto total de los bienes.

Que de ese modo plantearon la inconstitucionalidad del artículo 37, inciso 7 de la ley que regía el año 1926, ya resuelta por la Corte en el caso Drysdale contra la Provincia de Buenos Aires.

Que con arreglo a ese criterio la reducción sobre la suma pagada debe ser de la mitad y por consiguiente la Provincia debe devolver ocho mil trescientos cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional en conjunto.

Que corrido traslado de la demanda, fué evacuado a És. 14 por el Dr. Roberto Parry reconociendo la verdad de los hechos articulados por los actores, así como la aplicabilidad al presente caso de la jurisprudencia invocada por ellos y exponiendo :

Que los peticionantes incurre en plus petitio, pues pretenden que se les devuelva más de lo que corresponde ; para ello aplican la escala del 2 pretendiendo excluir para la formación de cada hijucla los bienes situados en otras jurisdicciones.

Que esa pretensión no puede prosperar porque 10 es py sible limitar el caudal de la hijuela a los bienes que se adjudique en la Provincia de Buenos Aires. Cuando la ley toma en consideración el monto de la hijuela para fijar la escala, no viola el principio de la igualdad impositiva ni excede los límites de su jurisdicción para la aplicación del impuesto.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-155/pagina-153

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