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Año: 1929, Fallos: 155:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos para luego aplicarla sobre cada una de Jas hijuelas. La cuestión actual que consiste en deducir la tasa del monto de cada hijuela computando en el valor de ésta no sólo el de los hienes situados dentro de la Provincia, sinó también el de los que se encuentran en otras jurisdicciones, se hallaba fuera de la protesta.

Que tal cuestión, que como queda expresado, no fué comprendida en la protesta, tampoco ha sido presentada en la de manda bajo la faz de ser tal procedimiento contrario a alguna de las garantias aseguradas por la Constitución Nacional.

Que siendo así y tratándose de una causa en que procede sobre lo fundamental la jurisdicción originaria de esta Corte por razón de la materia, no podría ésta decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la interpretación atribuida a la ley por la Dirección de Escuelas, cuestión ésta librada por completo a los funcionarios de la justicia local. Fallos: tomo 153 pág. 214 y tomo 152 pág. 268 .

Que habiéndose reconocido por la Provincia de Buenos Aires la aplicabilidad al presente caso de la jurisprudencia sentada por esta Corte en el juicio seguido por los herederos de la sucesión Drysdale y su obligación consiguiente de restituir la cantidad de siete mil cuatrocientos veinte pesos con treinta y ocho centavos moneda nacional en lugar de la reclamada, solo por aquella cantidad debe hacerse lugar a la demanda.

En su mérito se declara que la Provincia de Buenos Aires debe restituir a los actores en el plazo de veinte días la cantidad de siete mil cuatrocientos veinte pesos con treinta y ocho centavos moneda nacional con sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda, sin costas, atento el resultado del juicio.

Notifíquese y repuesto el papel archívese.


A. BERMEJO. — ROBERTO REPETTO.
— R. Gvipo LAvatLE. — ANTo

NIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:155 
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