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Año: 1929, Fallos: 155:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aduce que atin en este caso también estaría comprendida la venta entre las anexidades mencionadas, desde que ninguna reserva se hizo sobre acrecentamientos ulteriores, ni podría hacerse desde que se ignoraba la extensión de lo medido.

Cita en su apoyo los arts. 1198, 2606, 2607, 2608 y 2609 del Código Civil, y algunos fallos de esta Corte Suprema y pide se declare que la propiedrd de las 2786 hectáreas encontradas como excedente en el lote is. 1 de Et isla de Curuzú Chali, le corresponde exclusivamente a su mandante; se condene a la Provincia de Entre Ríos a escriturar ese sobrante, hoy que puede precisarse su extensión, como consecuencia de haberlos vendido antes imprecisamente en forma de anexidades.

Corrido el traslado de ley, la Provincia de Entre Ríos contesta la demanda por intermedio de don Ernesto R. Gregosi, quien desconoce los hechos y el derecho invocados en la misma, y después de referirse al desistimiento que de su pedido hiciera el señor Miliavaca ofreciendo. adquirir el sobrante, relata las constancias del expediente respectivo, con la siguiente consideración: que reproduce las contenidas en el decreto de 8 de Noviembre de 1927 en'que se desconoció la gestión administrativa del Sr. Miliavaca iniciada con el objeto mismo que la presente causa. Dice la demandada a fs. 19: "En el considerando HIT de ese decreto se expresa, que el gobierno vendió en el año 1880 la superficie que arrojase la mensura que entonces practicara el agrimensor señor Matti. Y que las anexidades que se transfieren y que reza aquella escritura, no son ni pueden ser otras que las que la ista o sea la superficie vendida habia tenido en la fecha y época de la redacción de la escritura; y en el considerando IV se agrega que si la isla ha sufrido acrecentamientos después de la fecha de la venta, no puede el gobierno otorgar título de propiedad por el acrecentamiento, porque si pudiera haber acrecido para sus dueños, estos se hacen propietarios en virtud y por imperio de la ley que sin más trámite así lo consagra y sin otra formalidad y por último en el V y VI se recuerda que según el ar

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-155/pagina-379

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