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Año: 1929, Fallos: 155:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tividad querellante del Partido Socialista Independiente, en el caso que ella fuera violatoria de los derechos y garantías de la Constitución Nacional, como se pretende, son esta Corte y el recurso extraordinario interpuesto directamente ante la Policía, conforme a lo preceptuado en el art. 14 de la ley 48, art. 6" de la ley 4055 y fallo del tomo 113. pág. 203.

Que, en efecto, derogado el art. 11 de la ley 7029 por el artículo 305 del Código Penal, las resoluciones de la Jefatura de Policía, referentes al ejercicio del derecho de reunión, tienen carácter de definitivas desde que no existe ley que establezca recurso de apelación ordinaria, contra ellas, ante otros jueces (conf.

fallo del tomo 117 pág. 263 citado anteriormente. Espil ob cit.

cap. 11 N" 7: "Jurisprudencia Argentina". tomo 26, año 1927, pág. HO, (nota del Dr. Alvo).

Que, en consecuencia, y siendo este el sentido del fallo de 25 de Enero del año en curso, en el incidente sobre fuero federal, en su último considerando que el recurrente cita, no puede esta Corte pronunciarse sobre la justicia o injusticia de la prohibición policial, entrando fuera de tiempo y forma, en.el examen de la facultad reglamentaria del derecho de reunión por parte del Poder Ejecutivo. Las leyes adjetivas y su interpretación en el sub lite no implican menoscabo, desmedro o inefectividad de los principios esenciales invocados, sino que la cuestión debe ser adecuadamente planteada ante el Juez, en el término y en la forma que se han establecido como los más convenientes para la dehida realidad del derecho en función.

Por ello, se confirma. Hágase saber y devuélvanse los autos venidos por via de informe con testimonio certificado del presen-.

te que se archivará.

ANTONIO SAGARNA,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:373 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-155/pagina-373

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