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Año: 1929, Fallos: 156:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc.. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas, pues aquéllas sin éstas son propias de la moral y no del derecho.

Que el poder de legislación exclusiva que confiere al Congreso como legislatura local, el inciso 27 del art. 67, no es inconciliable con la facultad reglamentaria de carácter municipal, en la Capital Federal, como no lo es el poder de legislación provincial reconocido por los arts. 105 y 106 con la obligación de carantir el régimen muriicipal que consagra el art. 5. La ley, en ambos casos fija las normas generales amplias, orgánicas y deja al "gobierno de propios", como le ha llamado la tradición histórica hispano-colonial, la función de traducir en el detalle reglamentario las previsiones concretas cuya necesidad determina la experiencia de la vida comunal. Por eso el art. 20 de la ley 5008, defiere al Concejo Deliberante la facultad de imponer multas o arrestos en subsidio a los infracgores de las ordenanzas que la ley orgánica N 1260 le reconoce el derexho de dictar, como inherentes a los fines de la institución, pero limitando esa facultad correccional dentro de un máximun, que en general, se considera dentro del que corresponde también a las facultades disciplinarias de otros poderes y funcionarios que sin delegación legislativa, califican ciertos hechos como infracciones y les aplican correcciones similares a la que motiva estos autos Cimi. arts. 52 y 53 del Procedimiento Civil y Comercial de la Capital y art. 107 de la ley N" 1893).

Por lo expuesto y de conformidad con los fallos citados, se confirma la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvase.

J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Guipo
LAVALLE. — ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:328 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-328

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