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Año: 1929, Fallos: 156:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en cuanto a determinar si el tribunal es competente para conocer por vía de superintendencia en la cuestión traida a sus estrados en el caso que se examina, la decisión negativa no puede ser dudosa. Efectivamente, el artículo once de la ley cuatro mil cincuenta y cinco define y puntualiza la extensión de la superintendencia ejercida por la Corte sobre las Cámaras Federales, Jueces de Sección, Jueces Letrados de los Territorios Nacionales y demás funcionarios de la Justicia Federal, y el análisis de sus cuatro incisos muestra claramente que una declaración de inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo, como es la solicitada, se halla en absoluto fuera de las previsiones de aquella ley. Y no podía ser de otro modo, porque, como se ha visto, la función de declarar la nó constitucionalidad de las leyes o decretos, debe ajustarse a prescripciones señaladas por la Carta Fundamental, como es la necesidad de "una causa" o asunto" para emplear los términos usados por los arts, 100 y 101, prescripciones que las leyes reglamentarias de la organización judicial no podrían suprimir o alterar. Si tal no fuera, si la Corte por vía de superintendencia se hallase facultada para conocer de un pedido de inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo, la supremacia de aquélla sobre los demás poderes del Estado, que la Constitución ha tenido la sabia previsión de evitar, se habría realizado mediante las leyes de organización del Poder Judicial de la Nación, consecuencia a todas luces inadmisible, .

En su mérito, oido el señor Procurador General, y de conformidad con la jurisprudencia uniforme de esta Corte, se declara que ella no tiene competencia jurisdiccional para" conocer originariamente ni por vía de superintendencia en la gestión promovida por el Procurador Fiscal a cargo del Juzgado Federal de Salta. Hágase saber y archivese. :


J. FIGUEROA ALCORTA. — ROBERTO
RerETtO. — R. Guino LavatLE.

— ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:322 
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