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Año: 1931, Fallos: 160:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se abrió, la provincia ha podido, en ejercicio de facultades propias y sin desconocer aquel principio de derecho civil, elezir la fecha de la exteriorización de la trasmisión, o sea el acto «de ser protocolizada en su jurisdicción, cuando se trata de sucesiones ahiertas fuera de ella. ( Fallos: tomo 152 pág. 24 ). Tampoco cabe sostener que la aplicación de una ley de fecha posterior = li del deceso del causante implique darle efecto retroactivo, en contra de lo que dispone el articulo 3" del Código Civil, por cuante la disposición que contiene este artículo se refiere exciusivamente a las relaciones de derecho privado, sobre las cuales legisla el Congreso, conforme al artículo 67, inciso 11 de la Contitución, pero no puede extenderse a las leyes de orden semi nistrativo que se dan las provincias ejerciendo facultades reconocidas en el artículo 105 de la misma Constitución. (Fallos:

tomo 117 pág. 22 ; tomo 133 pág. 216 ; tomo 140, página 34).

El segundo motivo de impugnación a la liquidación practicada por la Dire:ción de Escuelas radica en el cómputo de intereses sobre los diez años anteriores, los que han sido lguidados de acuerdo con la ley vigente en el momento en que e solicitó la protocolización, siendo observada esa forma de liquidación en razón de que en el transcurso de los diez años han regido leyes que imponían un interés menor, de suerte «t1 la penalidad que implica el recargo de intereses emerge de leyes posteriores al tiempo por el cual se impuso esa pena, violindose de esa manera las garantías del artículo 18 de la Constitución.

Con respecto a este capítulo del recurso deducido, cabe notar que los intereses con que se aumenta el impuesto en caso de no ser satisfecho en las épocas señaladas, implica una pena que se inflige por la demora en el pago; y se incurre en esa pena durante todo el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que se considera - haber comenzado la infracción, Esto sentado, resulta fundada la observación que formula el recurrente al sostener que no se le puede imponer una pena señalada en una ley vi

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-160/pagina-127

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