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Año: 1931, Fallos: 160:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enel tomo 136 pág. 200 , no es eficaz para caracterizar como pena el interés moratorio que consagra el articulo 146 de la ley 3003 de la provincia de Buenos Aires. Se trataba, en el aludido caso "Jensen v. Provincia de Mendoza" de fuertes imultas impuestas por elaboración clandestina de vinos artificiales y entor ces, claro está que do los actos castigados tienen las carsoteristicas de una infracción delictuosa — como que pueden caer en el Titulo VIT Cap. IV del Código Penal, y las sanciones eran de 26.000 y 10.725 pesos. es decir, de una intensidad tendiente % infligir al infractor un verdadero castigo; pero en el caso de doña Raquel Abella de Colombres, un interés del 1 por ciento mensual por mora, es apeñas un poco más de lo que cobran los Bancos en sus préctamos ordinarios y más 0 menos lo que reclaman los prestamistas particulares a su clientela necesitada. No hay paridad de casos para una paridad consiguiente de concha siones constitucionles.

Van cuando a una sanción se le Hame multa, tratándose de impuestos de pago demorado. es preciso — para encusdrarlo en el artículo 18 de la Constitución 0 atribuirle los demás € -—— tos del derecho penal — examinar su indole y su finalidad. pues el Estado aereedor no puede considerarse en inferiores condicio nes a las de los particulares contempladas por el Código Civil en los artículos antes citados: y si los recursos previstos en las le yes para atender los servicios públicos no entran oportunamente a las Cajas fiscales, lógico es que cobre indenmización, set que

multa no puede ser convertida en impuesto por la sola nominación de 1al" Cooley, "Taxatión" Vol. 1 párrafo 35, y luego de emumerar varios casos de jurisprudencia, dice el autor citado:

Puesto que se admite que la diferencia entre impuesto y multa

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-160/pagina-132

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