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Año: 1931, Fallos: 160:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HI, se dan por reproduciios los fundamentos desestimatorios de los fallos de primera y segunda instancia y del dictamen del señor Procurador General, porque «1 monto cobrado no surge aqui de la tasa del impuesto, sino de la acumulación de impuestos por varias transmisiones distintas e independientes que recién vienen a exteriorizarse, legalmente, en la provincia de Buenos Aires, (Conf, liquidaciones de fojas 50 y 52). Ninguno de guno de los impuestos cobrados excede de los por cientos admitidos por esta Corte como constitucionales, ni se ha intentado, en los memoriales de la parte actora, una demostración de que ellos sean incquitativos, desiguales, extorsivos o confiscatorios individualmente.

La conclusión referente al interés cobrado en la liquidación de fejas 50 a 52, tiene que ser , también, contraria a la tesis del recurrente, no obstante el ilustrado dictamen del señor Procurador General, pues no hay — en el de autos — un caso de pena contemplado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que se trata de una sanción de carácter puramente civil, equiparada al resarcimiemo de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación. según resulta con toda claridad de los artículos 505, inciso 3": 508, 519, 579, 595, 605, 613 y 622, y concordantes del Código Civil: y el uso corriente de la locución "intereses punitorios" no puede cambiar el carácter de una prestación subsidiaria que, aunque no esté preceptuada en las obligaciones, debe ser consagrada por el Juez en los casos de mora del deudor — última parte del artículo 622 precitado -—. Para que una sanción gal sea considerada pena, debe ser "un acto justo y nosesario de la sociedad para defenderse de los ataques del autor de una acción delictuosa" y, tratándose de sanciones pecuniarias, sólo puede asumir ese carácter "cualquier disminución del patrimonio económico del delincuente sancionado por la ley como castigo de un delito". (Conf. Crivellari, "II Codice Penales", ete. Tomo H, páginas 5 y 32).

La cita del caso resuelto por esta Corte y que se registra

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:131 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-160/pagina-131

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