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Año: 1931, Fallos: 160:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gente cuando la infracción es anterior, y creo que en este punto debe declararse procedente la impugnación de inconstitucionalidad que se formula, En las liquidaciones de fojas 50 y 52 st computan intereses por los últimos diez años, vale decir, que la infracción se considera cometida a partir del año 1920, y siendo asi no es posible que a los años transcurridos desde cntonces se les aplique la ley sancionada para 1930. cuando en aleumos de esos años la penalidad impuesta era menos severa.

Veeptar la imposición de pena en tal forma constituye evidentemente una violación del artículo 18 de la Constitución, que asegura a los habitantes de la Nación que no serán juzgados «in juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, pues esta garantía implica que no puede agravarse la penalidad que regia en el momento de cometerse la infracción.

La tesis sostenida en la sentencia apelada al decir que los intereses que establece la ley provincial no importan una penatidad sino un aumento de gravamen para resarcir al Estado de la falta de pago én su debido tiempo, carece de consistencia puesto que, cualquiera que sea el propósito que se ha tenido en vista al imponer el recargo de intereses, no cabe dudar que éste importa una pena pe-uniaria, y en tal concepto le alcanza la garantía constitucional mencionada, como lo ha reconocido esta Cort:

Suprema. (Fallos: tomo 136 pág. 200 ). Otro tanto puede decirse del argumento fundado en que la nueva ley de impuestos ha derogado las anteriores por lo que éstas no pueden ya ser aplicadas, lo cual si es exacto con respecto al cobro del impuesto.

y no lo es en cuanto a la pena con que se grava la falta de pago.

pues dicha pena no ha podido ser aumentada sino para el futuro con arreglo ada ctada garantía constiticcional. Creo, por ello, que la sentencia de fojas 87 en cuanto dispone que procede el pago de intereses con arreglo a la ley 3903 y por los años anteriores en que no se abonó el impuesto (cuestiones 89, 9 y 10).

es repugnante al artículo 18 de la Constitución Nacional.

La tercera impugnación se refiere al monto del impuesto

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:128 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-160/pagina-128

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