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Año: 1931, Fallos: 160:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es muchas veces dificil de definir, debe concluirse que cuando la imposición es claramente una multa, ésta no puede ser vonsiderada y sostenida como un impuesto", y, como es natural y surge a contrario sensu, cuando la sanción o el recargo en forma de intereses — es sólo una consecuencia de la mora en los pagos del impuesto, no puede ser considerado como pena sino como indemnización civil. La Corte dijo, en el caso "Jensen v. Mendoza", que "esas nmultas habian sido impuestas al recurrente en carácter de sanciones penales, según se expresa en la misma sentencia", y por eso las anuló, por haberse infringido el precepto que exige la ley anterior al hecho del proceso: pero en el caso de amos — al declarar como lo hizo en los tomos 156, página 48 y 152, páginas 14 y 208 — que no caen bajo la acción revisora del artículo 14 de la ley número 48 — las aplica ciones retroactivas de las leyes provinciales de impuestos, lógicamente debe, considerar en la misma condición, los intereses de las sumas debidas porque "lo accesorio sigue a lo principal".

En su mérito, y oido el señor Procurador General, se confirma la resolución recurrida en cuanto pudo ser materia del recurso, Hágase saber, repóngase el papel y en str oportimidad de vuelvanse, J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Grino LAVALLE, — ANTONIO SAGARN A.— JeLIáN V. Pera.

Compañía -irgentina de Navegación "Nicolás Mihanovich Ltda." contra el Fisco Nacional, por daños y perjuicios: sobre constitución de Tribunal Arbitral. :

Sumario: Existiendo en las leyes generales la determinación del juicio arbitral y habiendo declarado los tribunales del fuero

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:133 
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