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Año: 1932, Fallos: 162:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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traordinario que acuerda el artículo 14, inciso 2" de la ley número 48, el que fué denegado, lo que ha motivado la queja traída a conocimiento de V. E.

Lo relacionado demuestra que el recurso extraordinario deducido se ajusta a la prescripción legal en que ha sido fundade:, desde que, además de tratarse de una sentencia definitiva de un tribunal superior, se ha puesto en cuestión en e! pleito la validez de una orden emanada de una autoridad de provincia bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión recaída ha sido en favor de la validez de la orden de la autoridad provincial. La consideración deducida al denegar dicho recurso, se basa en que la cuestión planteada en los autos se encuentra regida por la Constitución de la Provincia. pero ello no impide a Vuestra Excelencia entrar a resolver si ha sido o no desconocida una garantía asegurada por la Constitución Nacional, desde que, la circunstancia de que las Constituciones provinciales repitan las declaraciones asentadas en la que rige la Nación, no es óbice para que esta Corte Suprema ejerza la atribución que le está deferida de conocer y decidir las causas que versen sobre puntos regidos por esta última. Si no fuera así y los tribunales provinciales invocaran el estatuto local para decidir los pleitos en que se hagan valer las garantías individuales, desaparecería la jurisdicción cenferida por el artículo 100 de la Constitución Nacienal a la Corte Suprema y tribales de la Nación, la que tiene por finalidad mantener la supremacia que dicha Constitución y las leyes -que en su consecuencia dicte el Congreso, tienen sobre las Constituciones y leyes provinciales.

Tor ello creo que el recurso extraordinario ha sido mal denegado. y que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:339 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-162/pagina-339

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