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Año: 1932, Fallos: 162:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la deudora, ha suministrado el capital a la Transportadora Arg

Que empero no hasta este solo hecho tan manifiesto por otra parte en los estatutos y los demás antecedentes que se les refiere, para dar por acreditada "la simulación que tiene lugar cuando sc encubre el carácter jurídico bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituye o trasmiten derecho a personas interpuestas que no son aquellas para quienes sc constituyen o trasmiten": artículo 955 del Código Civil.

Confirma más y convence esto la anotación al artículo 956 de esta ley, de que "... no habiendo fraude hecho a las leyes, a las buenas costumbres o a los derechos de terceros, la simulación no es causa de nulidad en los actos que pudieran hacerlo en la forma que quisieran, con tal de que no fuera una forma prohibida".

Que no es dable por consiguiente el declarar la nulidad de la operación de dichas sociedades, hechas con bases de sus constituciones debidamente aprobadas para sus fines en que ellas están incluídas, como su disolución o liquidación para formar otras sociedades, dado que así ha sucedido en el caso, "adquirir los derechos que el Código establece y ejercer los actos que no le sean prohibidos por el ministerio de los representantes según sus hases o estatutos, muy de acuerdo perfecto tamhién con todas estas prescripciones legales y la del art. 14 de nuestra Carta principal en que están sustentadas. Art. 35 del Código Civil y art. 318, "in fine" del Código de Comercio.

Que siendo pues válida la escritura de la sociedad actora con que justifica el dominio del bien de que so trata, procede así resolverlo ordenando el levantamiento del embargo tal como lo solicita.

Por estas consideraciones y sus concordantes se confirma la sentencia de fs. 274, con costas. — José Marcó.

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-162/pagina-84

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