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Año: 1932, Fallos: 164:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e , un derecho real de hipoteca, indivisible según lo dispuesto por el artieulo 3112 del Código Civil, lo que hace que no pueda fraccionarse la continencia de la litis, en la cual figuran tres «lemandados a más de la persona que excepciona y por elo, aun cuando no se tratara de un incidente, la incompetencia no procecería, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de la ley número 48, según el cual, en acciones en que las partes son varias y se encuentran vinculadas por solidaridad, debien«do entender que"alude también a aquel'as acciones en que no f es posilve desvincular a las personas como sucede en el presente caso, el fuero federal por distima vecindad, sólo procede a cuando el derecho a reclamario corresponde a caia una de ellas.

En autos sólo uno de los cuatro demandidos aparece recamando dicho fuero, que no se invoca por los demás y por tal circunstancia, aun cuando correspondiera al excepcionante, en virtud del citado articulo 10, la excepción aparece improcedente.

Por estis consideraciones y lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara a fojas 127, y sus fundamentos — concordantes con la resolución recurrida corriente a fojas 108 de fecha 27 de Julio del año en curso, se la confirma con costas al recurente, de acuerdo con lo dispuesto por el artízulo 339 del Código de Procedimientos y con dechiración de que no ado'cce de nulidad por ño afcetarle ninguna de las camsales únicas que según el artículo 200 del citado código, autorizan por via de recurso, la anulación de las decisiones judiciales, Notifíquese y hajen previa reposición. — Ozán. — E. Torres. — E. Corvalán.

» Baca,
DICTAMEN, DEL. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 27 de 1932 Suprema Corte:

El neurso extraordinario deducido en estos autos ha sido hien concedido por haber invocado la parte recurrente su derecho 1 | <7 CEN RE

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-164/pagina-138

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