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Año: 1933, Fallos: 167:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tidos y la legislación aplicada, como ha sucedido en el sub-lite en que el actor ha podido ocurrir, hasta el Supremo Tribunal de la Nación, en demanda de justicia. (Fallos, tomo 152 pág. 376 ).

Que el Poder Ejecutivo no ha sometido a la empresa actora por un acto de propio imperio. a las disposiciones de la ley de ferrocarriles, ha sido la empresa misma que en virtud de su libertad para contratar y aceptando las cundiciones de la concesión respectiva, sometió sus obligaciones a las exigencias reglamentarias de aquella ley y a sus sanciones o cláusulas penales, con las consecuencias legales que se expresan en el anterior considerando.

Que es de observar asimismo, que dichas cláusulas legales no constituyen penas propiamente «dichas, en el concepto del derecho criminal y cuya aplicación sólo es del resorte exclusivo de los jueces, Ellas tienen el concepto de garantias establecidas pa1 asegurar el cumplimiento de obligaciones establecidas en las leyes, de modo que su aplicación por el poder administrador no vuliera garantía alguna constitucional, desde que, como se ha dicho en el considerando anterior, la jurisdicción administrativa no es excluyente del Poder Judicial, en el modo y forma que corresponda, Que no cabe dentro del recurso en que se ve esta causa, pronunciarse sobre la justicia de la citada multa, en el caso particular, por cuanto ello importaria entrar en la investigación de los hechos. ajena a la jurisdicción extraordimria de esta Corte Suprema.

Por cstos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de fojas 116 en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.

Rosexro Rererro. — R. Guimo LaVALLE. — ANTONIO SAGARNA. — en disidencia) — JvLIAN V.

Pera. — Luis LiNares (en disidencia).

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-167/pagina-157

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