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Año: 1933, Fallos: 167:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«ue es cesionaria la actora, sólo se estableció la aplicabilidad de la ley reglamentaria de los ferrocarriles nacionales a los empalmes y cruzamientos, no resulta justo que, al margen de la ley y de la concesión, se consagre un régimen punitorio como el «ue aplicó la Dirección General de Ferrocarriles, siendo que ello no es indispensable como contralor, freno o policia del servicio, puesto que las ordenanzas municipales prevén el caso ocurrido.

CArt. 1410 del Digesto Municipal). Por lo demás, el pliego de condiciones. y demás instrumentos oficiales, mencionan la ley ferroviaria sólo para los casos no previstos, y ya se ha dicho y demostrado que las Ordenanzas Municipales mencionadas en el are, 2 de la ley número 2371 tienen previsiones para faltas y sanciones ; ordenanzas que prevé también el art. 13 del Pliego de Condiciones así como menciona el Decreto de concesión que sólo hace aplicable la Ley Ferroviaria a empalmes y cruzamientos, Ver fs. 33 y 44).

Esta Corte Suprema, en varios casos, ha resuelto «ue "No hay delegación de funciones legislativas al conferir al poder administrador o a ciertas reparticiones, la facultad de fijar especificas normas de policia, crear infracciones y fijar las sanciones correspondientes, dentro de límites establecidos por la mixma ley, sino ejercicio de la facultad reglamentaria que preceptúa el inciso 2 del art. 86 de la Constitución Nacional, conformade al espiritu y a la letra de la ley reglamentada". ( tomo 156 pág. 323 y los allí citados) pero, justamente, en el sub-Lite ve advierte que la ley N" 2371 no ha conferido al Poder Admitistrador, ni menos a la Dirección General de Ferrocarriles la facultad de que han hecho uso y que motiva el pleito, es decir, aplicar "disposiciones penales". "Título V° de la ley N" 2873, o autorizadas expresa ni tácitamente en substitución de las de varácter municipal que están comprendidas en la letra y enel espiritu de la ley N" 2371 y en el Decreto de Concesión.

En su mérito y concordantes de la sentencia recurrida. cido el señor Procurador General, se la confirma en cuanto ha podido ser materia del recurso,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-167/pagina-162

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