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Año: 1934, Fallos: 168:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consiguiente, en exceso ls suma de $ 5,227.45, la que debesá de volverse con stis intereses y costas para el caso de no prosperar la primera reclamación, Que corrido traslado de la demanda fué evacuado a fs, 21 por el doctor Luis U. de Iriondo, representante de la Provincia de luenos Aires, pidiendo en nombre de ésta, el rechazo de aquéla, con especial condenación en costas.

Que a tal dm, niega que la Dirección de Escuelas haya iniringido el "principio igualitario" y sosticne que la aplicación de la escala impositiva a la sucesión ha sido perfectamente consritucional y arreglada al texto del art. 13, inciso 15 de la ley número 3972 Que este precepto en la forma en que ha sido imerpretado hasta ahora por la Dirección de Escuelas impone en circunstancias iguales porcentajes iguiles, sin hacer distinciones arbitrarus impiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra ideterminzulas personas 0 clases que la Constitución condena, Cue las pretetsiones de los actores sobre la manera en que egún ellos debe aplicarse la escala impositiva. importa uma veraludera interpretación de la ley mencionada que escapa al cono cimiento de la Corte desde que ésta, según >u propia jurisprudencia, no tiene facultades para desentrañar el sentido liso y Mano de una ley ocal, salvo las caras derivadas de estipulación . comprate 4que, en cuanto a la «gunda cuestión, olvidan los actores «ue la hijuela virtual de cada una de Jas hijas de la estusante, a lus efectos de establecer el porcentaje era de $ 453,542.70, cmo resulta del testimonio de liquidación formulada por la Dirección de Escuelas, siendo indisentible que el porcentaje que le corres pondia era del $ % y model 417 como sostienen. La hijuela de S 48,550.15 que los actores quieren tomar como hase era pr ramente de bienes provinciales, olvidando que, además, han recibido bienes en la Capieal Federal por la suma de 3 10501255 que hace asermder el total recibido a $ 45354270.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-168/pagina-10

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