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Año: 1934, Fallos: 168:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a examen. En los ocho grupos derivados del parentesco y ee la circunstancia «le ser el beneficiado extraño al causante, la tasa del impuesto se ajusta y proporciona al valor de la hijuela, Todo heredero en línea recta descendente que reciba ona hijuela hasta $ 5.000 paga el 1 9; todo hijo que reciba una hijuela hasta de «diez, veinte o cincuenta mil pesos, etc., paga 1,50, ° 2 ú 2.50, etc.. y así sucesivamente, Idémtica observación puede reproducirse en cada uma de las categorías organizadas.

El principio de igualdad no se halla afectado con tales aplicaciones, Los dos puntos de partida de la clasificación consisten en el vinculo de parentesco y en el monto de la hijuela. En las mismas condiciones de parentesco y de caudal recibido la tasa es :

igual y consiguientemente el impuesto, La estipulación no es arhitraria porque el porcentaje es determinado por el monto de ta hijuela: a mayor valor más impuesto. .

Que ex verdad que dentro de la clasificación el hijo que hereda 8 5.000 zhona por impuesto la suma de 50 $, en tanto que el que hereda $ 5.001 está obligado a pagar 75.01 $, por lo «ue el primero recibira 4.950 $, mientras que el segundo sólo percibiria $ 4.925,99, es decir, menos cantidad por el solo hecho de haber heredado un peso más, pero aunque esto sea exacto, es un argumento extremo que no encierra la prueba de la falta de fundamento razonable de las categorías, desde que cuando el valor de las hijuelas difiere en forma apreciable al acrecimiento de la tasa corresponde en la gran mayoría de los casos un aumento en el heneficio o en la cantidad recibida. Y es por eso que mel caso del ejemplo no está comprometido el principio del art.

16 en el conjumo ele la clasificación, pues aquél no exige una igualdad matemática sino simplemente que la ley actúe del mismo modo sabre todo lo que se encuentre en iguales circuns tancias, a Que, debe observarse también que el impuesto de que se trata no es al dinero, sino a la herencia, es decir, al patrimonio comprendido en cada hijuela y es evidente que el poder legislativo tiene el derecho de aplicar notas o tasas según el monto

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-168/pagina-13

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