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Año: 1934, Fallos: 170:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y sólo puede salirse de sus normas para violarlas como lo ha hecho la demandante, gracias a lo cual se ha adjudicado derechos y acciones que hace valer, Esos instmmentos jurídicos obligan a todos los miembros de las Cajas en sus relaciones con ellas, no sólo en la provincia de Buenos Aires, sino en todas partes, dentro y fuera del país, no a título de ley política, sino a titulo de ley civil, exactamente como las escrituras de sociedad o los estatutos de las compañías 0 sociedades anónimas, y es raro que la demanda no se haya dado cuenta de ello, citando como cita los preceptos legales que asi lo disponen, prefiriendo aplicar a sti exo, leyes completamente extrañas a una y otra institución y eisposiciones «el C. Civil, que sólo pueden regirlo supletoriamen= te, según sus propias prescripciones, Tampoco corresponde mencionar en el caso, a la ley 11.232 que ereó la Caja de Jubilaciones de Empleados de Empresas Bancarias, en primer lugar por«ue «licha ley, como lo ha declarado el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto reglamentario de la misma de fecha 21 de Mayo de 1925, no comprende a la sucursal del Banco de la Provincin de Ruenos Aires, radicada en esta ciudad, ni menos por tanto al Ranco en la integridul de su personalidad jurídica y en segundo lugar, porque la demandante no funda ni puede fundar sii derecho en dicha ley, por lo que sit invocación resulta absurda en el caso de autos, que no tiene más ley como lo he dicho, que el reglamento de la Caja de Acumulaciones y la ley de 18 de Febrero ee 1925, que modificó ese reglamento y que es hoy el único estatuto que rige en el caso, En conclusión, la parte demandada, hace el sigriente resttmen de su contestación: 1 que la demandante, no obstante 5 formar parte de la Caja, ni a título propio, ni como sucesora de st señor padre, el extinto contador general del Banco de la Provincia de Huenos Aires, don Enrique Condomi, ha recibido de la Caja de Acumulación, conjuntamente con su hermano menor de edul, Carlos Alberto, una pensión provisional de seiscientos pesos menstrales durante veintiseis meses, que le ha sido pagada hasta el vencimiento del plazo a que estuvo subordinada, o sen.

hasta la transformación de aquella Caja, en la actual de Jubila

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-170/pagina-22

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