Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1934, Fallos: 170:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de la resolución del directorio que la dejó sin efecto, acordando en cambio, el subsidio de ciento veinte pesos que se autorizó en sesión del 31 de Julio de 1925 del Consejo Superior, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 109 y 119 de la ley de 18 de Febrero del mismo año que es el nuevo estatuto a que se refirió la resolución del 13 de Abril de 1923.

Por lo expuesto se vé que no se trata en el caso de condición, cargo » modo a que se subordinase la resolución de la Tibrralidad de 13 de Abril, sino pura y exclusivamente de un plazo incierto, que se cumplió al ponerse en vigencia el nuevo estatuto, en Mayo de 1925, en que cesó dicha liberalidad, que por esa razón y por lo dispuesto por el art. 29 del reglamento de la Caja de Acumlación. 20 fué una renta perpóéma ni un derecho aitquirido, que sólo podía cesar por el casamiento de la titular, en virtwl de lo dispuesto por el art. 52 de la ley 4349 de jubilación de empleados nacionales, Eso es lo único jurídico según los estatutos de las dos Cajas y los principios de nuestro derecho, Cree suficientemente demostrada la ausencia de todo derecho de la demandante contra la Caja de Acumulación o de Jubilución y la falta de todo fundamento a su acción, Ella no forma parte del personal en cuyo beneficio fueron instítuidas, ni a titulo propio, por no haber sido empleada del Banco, ni como heredera o sucesora de su señor padre, por no estar en los casos previstos por las «disposiciones reglamentarias, que sólo comprenden a los hijos menores y no a los mayores. Estas disposiciones son las únicas aplicables, por tratarse de entidades con el carácter de personas jurídicas, tanto en el caso de la Caja de Acumulación, como en el de la de Jubilaciones, según eree haberlo demostrado y lo establece el art, 40 del C, Civil, que les dá prelación sobre las de derecho común y que no es sino la reproducción del principio general del art. 1197 del mismo código.

Todas las exposiciones de la demandante acerca del contato de sociedad, de adhesión, no son oportunas —a juicio de la demandada— y deben ser reducidas a ss justos limites, al reglamento y estatutos de las dos Cajas, que lo han previsto todo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 170:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-170/pagina-21

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 170 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com