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Año: 1934, Fallos: 170:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cer la reforma, no sólo del reglamento, sino de la estructura misma de la Caja de Jubilación, reorganizándola en una institución regida por una ley obligatoria para el Banco y doblemente beneficiosa, por tanto, para el personal, como lo ha hecho por los convenios con el Gobierno, aprobados por la ley de 18 de Febrero de 1925, y resulta especialmente de los arts. 6" inc, a). 109 y concordantes de dicha ley. En consecuencia de lo expuesto, la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que tiene los mismos fines y los mismos miembros, no es sino la Caja de Acumulación, una continuación de ésta, con la cusl forma un solo todo, con las modificaciones y reformas de sus estatutos o reglamento, que resultan de la ley de 18 de Febrero de 1925, y que están perfectamente encuadradas en la carta orgánica del Hanco y en las disposiciones del reglamento de esta última Caja, lo que acre aita su personería para intervenir en este juicio.

Menciona después el señor Tollo, los antecedentes velativos a la cuestión de competencia que el Juzgado ya resolvió a is.

66 via. y entra a fs, 52, a analizar el fondo del asunto, manifestando que todo el fundamento que aduce la demandante para reclamar el pago de la pensión, es el acuerdo de la comisión sel» ministradora de la Caja, de fecha 13 de Abril de 1923, con la autorización del directorio del Banco. No invoca disposición alguna del reglamento que la establezca a su favor, porque 10 existe, como puede verse por el art. 21, ninguno de cuyos incisos la incluye en sus preceptos; Esa pensión además, tenía carácter provisional hasta mueva disposición y estaba sujeta a regularizarse en concordancia con el nuevo estatuto de la Caja de Aci mulación, Subsidios y Pensiones, lo que importaba fijarle un plazo incierto, como era la sanción de este nuevo estatuto, que en la época del acuerdo estaba en preparación por las correspondientes negociaciones de los convenios con el Gobierno, indispenables para su establecimiento en la forma en que lo Tra sido, por una ley de la provincia, Por consiguiente, la vigencia de est acuerdo debía concluir al cumplirse el plazo fijado, si no encua«draba en el nuevo estatuto, como efectivamente ocurrió, de don

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-170/pagina-20

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