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Año: 1934, Fallos: 170:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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libertad con la protección dispensada por ella a las garantías individuales.

Que si dentro de los poderes conferidos expresamente al Presidente se halla el de trasladar a las personas de un punto a otro de la República; si la ciudad de Ushunia es la capital de uno de los Territorios Nacionales que integran aquélla; si las medidas de vigilancia que se observan respecto de los detenidos políticos son el medio de hacer efectivo el traslado asegurando la presencia de las personas en el lugar designado; no , se advierte como estas circunstancias que sólo son una consecuencia de facultades conferidas y el procedimiento para ha- cerlas efectivas puedan ser contrarios, como se afirma, al mismo instromento que tan categóricamente las cuerda.

Que Ushuaia no es una ciudad penal; la ley no la consagra como sitio de relegación a los efectos del art. 52 del Código Penal ; tiene, dentro de sus límites urbanos, un establecimiento penal como lo tienen todas las Capitales, desde la Nacional a las provinciales y de territorios nacionales; los condenados a relegación de conformidad con el recordado art. 52, cuando van a Ushuaia por reglamentación del P, E., van al recinto de la cárcel del territorio o viven dentro del radio de influencia, jurisdicción y Vigilancia de las autoridades de dicho penal. nunca a confundirse con la población libre, Que el modo y manera como el P. E. ejercita facultades privativas, no está sujeto al contralor del Poder Judicial, salvo las francas transgresiones a los límites que la Constitución le fija y en cuanto a éstas puedan exigir el restablecimiento de derechos y garantias confiados a su función; los excesos y demasías no quedan fuera de sanción, pero, como lo dijo esta Corte Suprema, en el caso Tomás Berreta, recurso de habeas corpus fallado en Noviembre 8 de 1933, "la Constitución ha establecido un tribunal, un procetdimiento y una sanción para esas demasias". (Arts. 45, 51 y 52).

En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, lo resuelto por esta Corte en los

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-170/pagina-251

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