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Año: 1934, Fallos: 170:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la cláusula de que el Presidente no puede condenar por sí ni aplicar penas, no debe ser interpretada con independencia del resto del artículo transcripto, ni de lo dispuesto en otras disposiciones del propio instrumento político.

Que, efectivamente, si como se lo sostiene en esta cansa, el traslado es una pena y el arresto ya lo es por su propia natus raleza, interpretando sin más examen la segunda parte de la clánsula por el contenido de la primera, habría que llegar a la conclusión inadmisible, por cierto, de que el Presidente de la República carece de facultades durante el estado de sitio para arrestar o trasladar a las personas, no obstante la claridad del art 23 que expresamente le autoriza para tomar aquellas medidas, Que la prohibición señalada al Presidente por el art. 23 para condenar y aplicar penas, solo tiende a dejar hien establecido que, no obstante la existencia del estado de sitio, mantiene todo su rigor el principio hásico consagrado por el art. 95 de la Constitución de que en ninún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas, o sea que aquél no puede atribuirse jurisdicción alguna en causas criminales, las que continúan siendo de la incumbencia exclusiva del Poder Judicial, como lo exige el principio general de la división y armonia de los tres grandes poderes que integran el Gobierno de la Nación, Que claramente se ve, según eso, que la privación o restricción de la libertad individual sobreentendida tanto en el arresto como en el traslado, no se ejercita por el Presidente a titulo de pena, concebida ésta como el resultado de un proceso con efectos jurídicos y permanentes, sino como una medida de defensa transitoria que sufre la doble limitación de terminar con el estado de sitio y aún ante sí la persona a quien lesionase manifieste su voluntad de salir del país. La Constitución se ha propuesto conciliar, en esta forma, la necesidad de mantener el orden público, que es el ambiente propio de ls

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:250 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-170/pagina-250

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