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Año: 1934, Fallos: 170:6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tablece el art, 23 de la ley 10650, en razón de haber optado por la jubilación bancaria, que está por alcanzar, por serle más conveniente; y también que en lo sucesivo no le sea hecho descuento alguno en su carácter de empleado ferroviario, El art. Y, inc. 2" de la ley 10,650, establece que el fondo de nuestra Caja se constituye con el descuento forzoso de los sueldos de las personas comprendidas en el art, 2", sin ninguna excepcepción (e trata de una ley de beneficio común y reciproco), salvo para aquellos que no han adquirido el carácter de empleados permanentes; situación en que no se encuentra el recurrente, según se desprende del informe de Contaduria de fs. 14.

Con arreglo, pues, a las disposiciones legales citadas es improcedente el pedido de cesación del descuento para el fondo de muestra Caja.

Se invoca también el art, 44 de la ley 10,050. Pero es el caso, que tal disposición legal no se refiere a descuentos ni a inclusión en el regimen de una 1 otra ley, sino al gore del heneficio; de ahí que solo pueda ejercitarse la opción cuando se ha adquirido el derecho a dos o más beneficios, situación en que tampoco se encuentra el recurrente. Al menos así surge de las constancias de autos, Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 23 de la ley 10,650, también invocado, ello procede cuando se ha dejado voluntariamente el servicio (a los que "deseen retirarse". dice ta ley ), acreditando tener menos de diez años de servicios y cincuenta de esud; y el recurrente, según consta de autos, continúa formando parte del personal ferroviario, razón por la cual no puede considerarse su petición con arreglo a la disposición del articulo 24 de la ley 10,650, lor estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría Letrada a fs. 9, aconsejamos a los Señores Directores, desestimar el pedido formulado a fs. 6/7.

Comisión de Hacienda, Julio 5 de 1933.

H, Gonzáles framain,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:6 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-170/pagina-6

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