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Año: 1934, Fallos: 170:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establecido en el articulo 71 de la misma ley, no estarán obligados a verificar aportes sino a la Caja respectiva.

Considero que la disposición legal invocada rige el caso de autos aún cuando el recurrente solicita la devolución de aportes efectuados con arreglo a la ley 10,650 y ello, en atención a que el mencionado artículo 15 de la ley 11.575 fija una norma que se vincula a la contenida en el artículo 71 de la misma ley, y esta se halla concebida en términos que le atribuyen carácter general con respecto a todas las instituciones de retiro regidas por las leyes de la Nación, Por ello, si la prohibición de acumular en la misma persona dos o más jubilaciones rige para todas las instituciones de retiro, y si es consecuencia de esa prohibición, dentro del régimen de la ley 11,575, que el empleado solo está obligado a verificar aportes a la Caja por la que hubiere optado, debe concluirse que esta exención tiene también carácter general con respecto a todas las instituciones de retiro.

Esta interpretación deriva de los términos en que está concebida la ley 11.575, de los cuales se desprende que al dictaria el Congreso ha fijado reglas de aplicación en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas con anterioridad a dicha ley, de manera que el principio señalado por esta ley con respecto a la correlación entre la prohibición de acumular dos o más jubilaciones y la obligación de verificar aportes solo a la Caja de que se obtendrán beneficios, debe entenderse de aplicación extensiva, No se opone a la solución que indico lo que prescriben los articulos 23 y 24 de la ley 10,650, que determinan los casos en que hay lugar a la devolución de aportes, entre los que no está comprendido el recurrente, dado que dichos articulos preven la situación de los empleados y obreros a quienes correspondía efectuar descuentos de sus sueldos y en cuyo favor, por razones especiales, se concede esa devolución en concepto de indemnización, mientras que la posición en que se coloca el recurrente es la del empleado al que no debió efectuársele descuentos, por lo que reclama la restitución de las sumas de que ha sido privado por ese motivo, Es indudable que este supuesto es distinto al an

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-170/pagina-9

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