Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1934, Fallos: 171:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

a dicho objeto, Por otra parte, el eródito que hace valer el ejecutante consiste en mm decreto del Gobierno de la provincia en el que se ordena el pago de una suma de dinero en concepto de des volución de descuentos, disponiéndose la imputación del pago a una cuenta especial, En presencia de estos antecedentes, considero de aplicación la doctrina establecida por V. E. declarando que los dineros provenientes de impuestos y remas públicas son inembargalles cuan de estan destinidos al sostenimiento de la administración y de más servicios que podrían ser paralizados uy entorpecidos con la privación de los medios necesarios para su sostenimiento, pero que esa exención desaparece si no se demuestra que existe alguna afectación especial que sea excluyente del pago de otras obligaciones que pesan sobre el Fisco (Fallos: 1, 113, pág. 158: t.

119, pág. 117:1 . 121, pág. 250:1 . 125, pág. 212:1 . 161, págh na 112).

De acuerdo con dicha doctrina, no existiendo consagración especial a un uso público, los dineros fiscales deben repularse embargalles, porque de otra manera se ercaría a favor del Fisco una situación de privilegio al impedirse a los acreedores el ejercicio de las acciones y medios legales que el art. 505 del Códi50 Civil pone a su alcance para hacer efectivos sus derechos.

El Fisco de la provincia no ha justificado en el caso presente, que los fondos embargados tuviesen un destino determinado, por lo «que el acreedor ejecutante ha podido afectarios al pago de su crédito.

Por lo expuesto, considero que la resolución de la Excma, Cámara de Apelaciones, en cuanto da prevalencia a una ley provincial sobre lo que dispone el Código Civil, contraria la preseripción del art, 31 de la Constitución Nacional, v en mérito a ello solicito que sea revocada y se deje subsistente la de primera instancia, Buenos Aires, Octubre 21 de 1933.

Moracio KR. Larreta.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 171:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com