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Año: 1934, Fallos: 171:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esto es, del fin directo e inmediato, de su función inmediata, del fin para el cual inmediatamente son usados, Esta finalidad determinada, esta afectación inmediata e Mexcinable a los servicios públicos de los dineros que deposita el Estado en el Banco de la Provincia, no puede desconocerse, porque no se trata de sumas que, colocadas en depósito vayan a tener un fin ulicrior, mediato, de interés público. porque a servir ese imterés tiende en definitiva toda la función del Gobierno, sino como digo, inmediata, en cumplimiento de leyes de la provincia que reglan le afectación al servicio público de esos fondos y de la misma carta orgánica del Banco que determina su aplicación actual, Siendo ello así es para mi evidente su inembargabilidad porque la indisponibilidad de los medios necesarios para la gestión de los servicios públicos, paralizaria la marcha de la administración, principio que informa, asimismo la ejecutoriedad de la recaudación y que en todo caso, sólo permite "a posteriori" la intervención del Poder Judicial (Bielsa, D. A., t. 2, pág. 406 y jurisprudencia citada in bonus").

Como hien lo dice el señor Fiscal de Estado, si los jueces decretaran embargos sobre los impuestos recaudados y depositados en el Banco de la Provincia y directa e inmediatamente afectados a servicios públicos, podría darse el caso de que los acreedores impidieran al Estado—que es persona jurídica de existencia necesaria (art. 33 del Código Civil)—el cumplimiento de su ministerio, paralizando su gestión, impidiendo el pago de su deuda externa, y en una palabra llevarlo a la bancarrota al privarle de los elementos indispensables de que depende st existencia.

Y ello sancionado por año de sus poderes, La sola posibilidad de que pudiera ocurrir, Hevando la hipótesis al límite, basta para comprender que hay un interés superior que respalda el fundamento jurídico de la inembargabilidad de esos bienes.

Por ello y art. 494, C. Procds.. voto por la afirmativa.

El doctor Rios por los mismos fundamentos votó en igual sentido.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:433 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-433

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