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Año: 1935, Fallos: 173:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de arrendamiento debe ser juzgado razonablemente, como que el locatario cumpliría con sus obligaciones para con el Fisco. Si el locatario no ha pagado el impuesto o ha infringido la ley, no puede hacerse responsable de ello al propietario, si no está demos- , trado que él es cómplice o encubridor del autor de la infracción".

Que las leyes de impuestos directos a la propiedad no pueden servir de comparación al caso presente, porque estas contribuciones afectan a la propiedad y no a la producción, como es el impuesto al alcohol".

Llevado el asunto a la Suprema Corte, su Procurador General dictaminó por la revocatoria de la sentencia de la Cámara, expresando los siguientes fundamentos, que fueron adoptados por el Tribunal, aparte de otros propios: "...La sentencia recurrida ha sido conducida a este error, por haber tomado como base de su estudio los fundamentos del derecho común e interpretado arbitrariamente, para hacerla armónica con aquéllos, la ley especial sobre impuestos internos N" 3704, Los principios generales del derecho común que rigen las relaciones en el orden civil, no rigen estrictamente los derechos fiscales en el orden administrativo, como cuando en el caso "sub judice", una ley especial del Congreso, ha establecido el impuesto a los alcoholes y afectado con garantins especialisimas el estricto y riguroso pago de ese impuesto. ..".

En materia de impuestos la lucha constante entre el interés privado y el interés fiscal, la tendencia común a la omisión del pago que importa la defraudación a la renta pública, la imposibilidad de conocer los actos reservados de las partes, para obtener aquel resultado, todos los antecedentes que ofrecen a la experiencia de los funcionarios públicos la demostración de sus móviles o impulsos, han exigido en todas las legislaciones y por ello también en la nuestra, prescripciones explícitas, severas y anormales".

No se desconoce que la severidad de esa legislación es una necesidad de orden público; no se contesta el derecho constitu

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-165

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