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Año: 1935, Fallos: 173:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta y cinco pesos) comprometiéndose a entregarla desocupada el veinte y ocho de Febrero de mil novecientos veinte. an Martin, Septiembre 24 de 1919.—Alfredo González".

Y bien; no habiéndose acreditado en forma algun, que la sucesión Arroyo, al arrendar la propiedad a Paracott, le impusiera la prohibición de subarrendar, el arrendatario pudo hacerlo válidamente, conforme a lo dispuesto por el art. 1583 del Códiyo Civil, quedando con ello vinculado juridicamente González a la sucesión Arroyo en los términos fijados por el art. 1061 y demás concordantes del mismo código. Queda también estiblecido que el contrato celebrado entre Maschtke, como inquilino de la sucesión, según expreso reconocimiento del doctor Arroyo, y González, en 24 de septiembre de 1919, estaba autorizado por el doctor Arroyo, si bien, dice éste, con el objeto de que González realizara las tramitaciones para trasladar el alambique instuado en la casa. Y finalmente, que el doctor Arroyo no denunció a Impuestos Internos la existencia «el alambique, ni su oposición a la perminencia y funcionamiento del mismo, sino despues de la intervención que tomó la oficina según acta de fs. 1 del expediente antes mencionado como lo expresa en la misma presentación.

Con estos antecedentes, no puede entenderse que González haya entrado a la finca clandestinamente respecto de la sucesión Arroyo, ni que ésta sea ajena a los contratos de subarriendo celebrados por aquél, primeramente con Paracott y después con Maschtke; antes al contrario, debe conceptuarse jurídicamente como que ella le trasmitió el uso y goce de la finca, por intermedio de sus arrendatarios, Si éstos le han causado perjuicios con esos subarriendos, sólo a ellos puede reclamárselos, pero 10 a los terceros, menos al Fisco, que tenía su privilegio sobre el inmueble, y para quien esos contratos son "res inter alos acta".

V. Encuadrada así, objetivamente, la situación de la actora, dentro del precepto contenido en el art. 19 de la ley 3704, conforme al alcance atribuido al mismo por la Suprema Corte, cabe todavia agregar que su responsabilidad subjetiva en el pago del

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:170 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-170

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