das garantias en cuanto mandan que se ordene judicialmente el remate del bien hipotecado sin previa intimación de pago y sit oir al deudor, en cuanto no admiten más excepciones que las que se puedan probar con instrumentos públicos y en cuanto disponen que el remate se efectúe sin tasación previa y tomando como hase el erédito hipotecario.
Indudablemente en nuestro país "la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley" y también "es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos" (arts.
17 y 18 de la Constitución Nacional y 8° y 9 de la provincial) :
pero la aplicación de esas hermosas garantias no debe llevarnos nunca a extremos lamentables; debemos tener siempre presente que el derecho de uno, termina donde comienza el derecho de otro y que la sentencia a que se refiere la Constitución es indispensable para privar a un habitante de su propiedad cuando esc habitante ejercita el derecho de defensa que se le ha acordado; pero no lo es cuando, de acuerdo con otra garantia constitucional —la que le da derecho de usar y disponer de su propiedad—, se allana. expresa o tácitamente, a las pretensiones del actor.
2 Nuestro Código de Procds,, autoriza al Juez para decretar el remate del bien hipotecado sin haber vido al deudor siempre «ue haya vencido el plazo de la obligación y esté el título en forma y previo certificado sobre los gravámenes que pueda tener el inmueble (arts. 504 y 505) ; pero el código no dice que el re mare se efectuará antes de haber vido al ejecutado; dice todo lo contrario y con ello asegura amplia y sólidamente los derechos del propietario en la medida exigida por la Constitución. En efecto:
el art. 503 expresa que rigen para la ejecución de créditos hipotecarios las disposiciones del juicio ejecutivo en cuanto no estén modificadas por otras especiales; el art. 467 (del juicio ejecutivo) dispone la citación y emplazamiento del deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del término de tres días; el art. 512 establece que el ejecutado puede
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:300
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