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Año: 1935, Fallos: 173:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vincia, sino que al establecer un procedimiento sumario para la tramitación de las ejecuciones hipotecarias, se prestigia con una previsión que no tienen las leyes de procedimientos de la Capital y de las demás provincias : la de conformar sus instituciones a las del Código Civil... (conf. Lafaille, "Derechos reales", tomo 3 pág. 196 ).

a) En efecto: el Código Civil ha tendido a crear un régimen, en hase de una protección especial de los derechos del acreedor hipotecario, que estimule la constitución de ese derecho real de garantia, que tanta trascendencia económica tiene en un país nuevo, "al facilitar las formaciones de capitales". y que ha sido en nuestro país "como lo destaca Lafaille, uno de los factores más eficientes en el fomento de las mejoras de nuestros campos y de las construcciones urbanas"... Pero para que, ese régimen, no fuera desvirtuado en la práctica, ha requerido normas de procedimiento concordantes, que faciliten la rápida percepción del préstamo, eliminando prudencialmente la posibilidad de dilaciones que provocan recelo y retraimiento del capital, en perjuicio de los intereses generales. ..". Nuestro Código de Procedimientos ha establecido esa concordancia con el régimen de la ley de fondo, arbitrando un procedimiento especial que reduce sensiblemente, sin violentar las garantías fundamentales de las partes en juicio, las posibilidades de que se prolongue arbitrariamente la oportunidad del pago del acreedor hipotecario... No puede argitirse que con ello la provincia haya excodido de la órbita de poderes que tiene fijada dentro de nuestro régimen institucional, pues ha :

obrado en el ejercicio de la facultad constitucional, de darse sus instituciones locales, entre las que se halla la de dictar sus leyes procesales (arts. 67, inc, 11, 105 y 107 de la Constitución)...

No puede argúirse tampoco que el procedimiento especial establecido vulnere las garantias de la defensa en juicio y de ta inviolabilidad de la propiedad, aseguradas por las constituciones «e la Nación y de la provincia, cuando dicho procedimiento las respecta en una medida que excluye la impugnación, pues, como la ha declarado la Corte Suprema de la Nación al fijar el alcance

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:304 
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