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Año: 1935, Fallos: 173:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pedir y obtener la suspensión del remate depositando el importe de la suma fijada como hase y oponiendo las excepciones de fal- A sedad de título, pago, compensación, quita, espera, remisión, transacción, caducidad de la hipoteca o prescripción y el art. 513 estatuye que dichas excepciones deben ser deducidas dentro del término de citación y emplazamiento, vale decir, dentro de los tres días que fija el art. 407 citado, sin perjuicio de la amplinción legal.

Basta lo expuesto para poner de relieve cuan lejos están las «disposiciones procesales impugnadas (arts. 504 a 513 inclusives) de vulnerar el derecho de propiedad que garantizan las recordadas cláusulas constitucionales; si para que un habitante pueda ser privado de su propiedad sólo es indispensable que así lo resuelva una sentencia de Juez competente fundada en ley y que al propietario se le haya dado la oportunidad de defenderse, es indudable que, substanciando los juicios de ejecución hipotecaria con arreglo a las disposiciones del C. de Procds, se llenan ampliamente dichos extremos: a) El Juez, después de cumplidos los requisitos necesarios, dicta la correspondiente sentencia. Si se llega al remate sin que se haya dictado sentencia, propiamente dicha, ello se debe a que el ejecutado, al no oponer excepciones, ha reconocido, expresa o tácitamente, la justicia de las pretensiones del actor; y en tal caso no cabe decir que la justicia o que la ley de forma le han quitado, sin sentencia, su propiedad ; lo cierto, lo real, lo verdadero, es que el ejecutado, en virtud de un contrato que no pudo cumplir y que quiere respetar y en uso de «derechos que lo autorizan a usar y disponer de su propiedad y a no ejercitar defensas que estén en pugna con la razón y la equidad, se conforma con que sin acreedor se cobre haciéndole subastar el bien gravado; b) La competencia de este Juzgado no ha sido puesta en tela de juicio; e) La resolución que dispuso el remate está fundada en ley que regía cuando se celebró el contrato de hipoteca; también lo está la presente sentencia; d) La inviolabilidad de la defensa de los derechos en juicio, queda perfectamente asegurada con las disposiciones de los arts, 503, 512,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-301

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