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Año: 1937, Fallos: 176:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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versamente, en casos similares al que motiva estos autos, y así en el fallo registrado en el t. 9, pág. 486 — causa CXXVI — declaró que "Tratándose de un contrato de fletamento que debe tener ejecución en la República, debe juzgarse por nuestro Código de Comercio, aun cuando se estipule en país extranjero"; y en varios otros casos ha declarado que "Ni el consentimiento ni el silencio de las partes" ha podido prorrogar la jurisdicción atribuída a los tribunales nacionales en los casos ratione materia que menciona la ley N" 48 porque ella es privativa, excluyente e improrrogable Fallos: t. 149, pág. 210; t. 146, púg. 49; t. 66, púg. 222). En cambio, en los casos registrados en los ts. 126, pág. 418; 138, pág. 62; 139, pág. 191, se decidió que "La estipulación consignada en una póliza de fletamento, en virtud de la cual, tratándose de mercaderías expedidas desde los puertos del Mediterráneo, las autoridades judiciales de Génova (o de Nueva York o de Amberes) serán las Salas competentes, con exclusión de cualquier otra, para juzgar las contiendas que pudieran surgir", no es contraria a las leyes de la Nación e importa establecer una prórroga de los tribunales del lugar determinado para su juzgamiento y, por consiguiente, la falta de la de los tribunales argentinos para conocer de una demanda por indemnización de averías. Tal divergencia, que ha ocurrido en otra clase de cuestiones y en otros tribunales, puede obedecer al particular criterio jurídico de los componentes del tribunal y también a las especiales y, a veces, extraordinarias circunstancias en que la navegación y el comercio internacional se desenvuelven, en un país carente de armada mercantil y de contralor eficaz, por lo tanto, de las condiciones del transporte de exportación

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:224 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-224

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