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Año: 1937, Fallos: 176:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiva a hurtos en puerto argentino, de conformidad con las leyes argentinas y la póliza de fletamento corriente a Ts. 43. Como se ha expresado en el considerando 3 esta Corte ha reafirmado el carácter privativo, excluyente e improrrogable de la jurisdicción nacional en tales casos.

6" Que el Código de Comercio y el Código Civil confluyen a definir ese carácter de la jurisdicción en los casos de contratos de cumplimiento en el país. El Código Civil en su art. 1215 preceptún que "En todos los contratos que deban tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado"; es decir que, aun cuando la ley, superior al acuerdo de las voluntades privadas, fija el domicilio del deudor para el cumplimiento de los contratos — arts. 1212 y 1213 — tratándose de cumplimiento en la República, el acreedor puede elegir sus tribunales, por lo que parece justo que, a pesar de su adkesión a la fórmnla general de la póliza española de fletamento, Compte y Compañía pudieron ocurrir a los jueces argentinos predeterminados por la Constitución y las leyes federales. Pero, el caso se rige no por el Código Civil — supletorio en todo caso del Código de Comercio — Título Preliminar — art: 1 — sino-por esta última ley enyo art. 1091 establece que: "El contrato de fletamento de un buque extranjero que haya de tener ejecución en la República debe ser juzgado por las reglas establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República"; no da carácter potestativo del acreedor la elección del juez nacional, lo establece terminantemente y sin excepciones conforme a los principios de la ley N" 48 — art. 9,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-227

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