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Año: 1937, Fallos: 176:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ine, 10 —; "y esto importa declarar la competencia de nuestros tribunales — decía la Corte examinando el art, 1260 del antiguo Código de Comercio, similar al actual 1091 — para decidir todas las contiendas que de dicho contrato surgieren, pues si sólo fuesen competentes los tribunales del país en que se celebró, nuestra legislación no podría regirlo por cuanto no tiene vigor sino dentro de los límites de su jurisdicción, y no puede presumirse que nuestra legislación tratase de extender su imperio fuera de nuestro territorio".

Según la expresión de Marshall el contrato no estaría reglado"" por la ley argentina sino por la ley española en cuanto al Código de Comercio, Ley de Enjuiciamiento y Organización Judicial.

7 Que la jurisdicción es de orden público, evidentemente, y, aun la federal de carácter extraordinario, es, sin embargo, prorrogable en los términos que menciona el art. 12 de la léy N° 48 y en aquellos casos ratione persone o por razón de domicilio en que el aforado renuncia a la especial consideración que las leyes le otorgan: v. g. un extranjero que demandado por un argentino acepta el fuero ordinario de la Capital, o un vecino de Santa Fe que acepta la demanda ante un juez de Córdoba porque donde está la razón está la disposición de la ley y, al fin y al cabo, la Nación única e indivisible debe aceptar que todos los jueces de su territorio responden al ideal del Preámbulo y al precepto del art. 5° de la Constitución, en su caso. Mas, le que resulta menos aceptable, tenidos en cuenta los fines del resguardo de la soberanía nacional que al fue ro federal se atribuye, es una prórroga en favor de la justicia extranjera, en hechos que se refieren a nuestro comercio con otras naciones y, aun más, a conse

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:228 
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