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Año: 1937, Fallos: 176:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bra reglar implica en su naturaleza, el pleno poder sobre la cosa que será reglada, excluye, necesariamente, la acción de todos los otros que deberían efectuar la misma operación sobre la misma cosa". La misma doctrina interpretativa corresponde al inc. 12 del art.

67 de muestra Carta Fundamental pues no es menos asertivo y preciso el dicho precepto ni son menos claras las razones de unidad jurisdiccional y de resguardo de la soberanía nacional que la informan. No se armoniza con esas normas y doctrinas que se deje a las partes la elección de los códigos, leyes y jueces de Alemania, Francia, Inglaterra, España o Italia; o de Santa Fe, Corrientes, Buenos Aires o Entre Ríos, para resolver las cuestiones sobre fletamento, averías, estadas, mal arrumaje, delitos en los puertos, etc., porque entonces el Congreso no regla con exclusividad y privativamente, el régimen del comercio internacional e interprovincial ni los tribunales federales juzgarían con igual carácter, las causas de Almirantazgo y jurisdicción marítima conforme a la faenitad que le atribuye el art. 100.

5" Que las leyes reglamentarias de esos preceptos constitucionales, dictadas por el Congreso en virtud de lo dispuesto en el inc, 28 del art. 67, son categóricas en la afirmación de la jurisdicción privativa, excluyente e improrrogable de los tribunales nacionales en materia de fletamento, estadías "y en general, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo", así como sobre "los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos" — ley N" 48, art. 2, inc. 10. arts. 3 y 12, — que es el caso de autos, pues se trata de indemnización al consignatario argentino por pérdida de carga consecu

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:226 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-226

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