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Año: 1937, Fallos: 176:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuencias jurídicas de hechos eriminosos producidos en un puerto argentino. Sevilla, en el sub-lite, resolvería conforme a sus leyes y a sus jueces, si hubo robo o hurto a bordo del vapor "Cabo San Agustín" surto en el puerto de Buenos Aires; si el Capitán es responsable; si lo cs el cargador; si se ha de pagar o no a Compte y Cía. y en caso afirmativo, una cantidad prefijada o el valor efectivo de la mercadería perdida.

¿Qué queda de la soberanía y jurisdicción constitucional y legal de la República? 8° Que, careciendo de marina mercante la Nación Argentina, forzosamente sus habitantes importadores y exportadores deben someterse a las reglas que el interós y el espíritu nacionalista — y no pocas veces un mal disimulado menosprecio o desconfianza por las leyes y jueces del país — les dicta en forma de cláusulas prefijadas, impresas e ineludibles de un contrato de adhesión; y así la Constitución Nacional, las leyes federales y el Código de Comercio, cuando no el mismo Código Penal, a pesar de sus entegóricas declaraciones y mandamientos, son Tetra muerta frente a quienes, monopolizando el transporte, fijan su ley con el resultado que se denunció sin réplica en las sesiones de Ja "International Law Association" de Buenos Aires en 1920: de la pérdida frecuente de los derechos de los consignatarios argentinos y el correlativo aumento de las infracciones en los buques que traen esas cargas.

Conf. Boletín de la Sección Argentina, t. IT N° 1, pág.

29 y siguientes).

9 Que la jurisprudencia extranjera se orienta hacia la desaprobación o ineficacia de las cláusulas en los contratos de fletamento que, al igual de la N° 30 de la póliza de fs. 45, prorrogan la jurisdicción para

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:229 
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