nes de la provincia, porque ya entonces no es posible afirmar que el impuesto gravita sobre el mero hecho de la importación; es lo que ocurre en el caso de la ley No 2631 que exime del pago de impuesto a los artículos, cuando todavía no han sido librados a la venta al público. Que es pues evidente el error en que incurre la demanda, cuando afirma que la Provincia de Entre Ríos obliga a pagar un verdadero derecho de aduana y que la referida ley no grava el consumo sino la introdueción de mercaderías, pues del articulado de la misma, resulta que lo que se grava es el consumo interno, .
el expendio de los artículos a que Ia ley se refiere, cuyo gravamen paga el consumidor, pues va involucrado en el precio del artículo.
Que lo expuesto demuestra que las leyes Nos. 2631 y 2735, no son ilegales ni afectan en modo alguno a la Carta Fundamental. Por todo lo cual solicita el rechazo de la demanda con costas.
Que abierta la causa a prueba se produce la que informa el certificado de secretaría corriente a fs. 103, con lo que previa alegación de las partes y vista del señor Procurador General a fs. 120 vta. se llama autos para definitiva.
Y considerando: y 1 Que la parte actora probó cumplidamente haber efectuado los pagos y por los conceptos que expresó en la demanda; como también probó haber efectuado la protesta y reserva de derechos que esta Corte ha declarado indispensables para repetir sumas obladas por impuestos fiscales, 2 Que las leyes que, en la Provincia de Entre Ríos, fijan los impuestos pagados por Camps, son, seeún su mismo representante lo dice (fs. 4), las que
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:320
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