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Año: 1937, Fallos: 176:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que estas leyes. impositivas no gravan en realidad el consumo, sino la. introducción en la provincia de un artículo producido o fabricado fuera de su jurisdic ción, sin que el producto haya sufrido ninguna transformación y sin que se haya incorporado a la riqueza general de la provincia, con el agravante de que los cascos de vino llevan ya aplicadas las boletas respectivas que acreditan el pago del impuesto nacional para su libre circulación por el territorio de la República.

Que para la percepción del impuesto se han establecido métodos que significan la implantación de una aduana interior, como se desprende de los arts. 9 y 18 de la ley N" 2631, del art. 11 de la ley N° 2735 y de los arts. 3, 4, 6, 17 y 18 del decreto reglamentario del 12 de enero de 1920, llevados a la práctica en la forma que queda indicada, Que por mucho empeño que la Legislatura provincial haya puesto en disimular la verdad, las leyes y decretos referidos constituyen como se ha dicho la característica aduana interprovincial, Que la doctrina y la jurisprudencia, han dado un aleanee extensivo al sistema económico de la Constitución, en lo que respecta a la circulación territorial y comercio interprovincial, con el móvil de establecer un solo territorio para un solo pueblo.

Por todo lo cual solicita se haga lugar a la demanda y se condene a la provincia a la devolución de la suma reclamada, intereses y costas.

Que corrido el traslado de ley lo evacúa a fs: 22, el señor Ernesto R. Fregosi por la Provincia de Entre Ríos, solicitando se desestime la demanda con expresa imposición de costas, exponiendo:

Que la Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, ejercitando facultades y poderes no delegados al Go

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-318

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