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Año: 1937, Fallos: 178:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pósito de substraer la eausa de la jurisdicción federal", Y bien, las sociedades de responsabilidad limitada son una creación de la ley pero no del derecho público administrativo de cada Estado y esa circunstancia impide asimilarlas a los efectos del fuero.

Que tales sociedades de origen reciente en la República, tampoco tienen las características de las colectivas contempladas en el art. 10 de la ley Ny 48, pero, no es posible desconocer que este precepto es más amplio en su disposición, pues pone en igual línea con aquéllas a las sociedades en general, a la comunidad de bienes y a "todos los easos en que dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria o sean demandadas por obligación de ose carácter". Y esta observación permite concluir que el art. 10 comprende todas las hipótesis posibles de pluralidad de actores o de demandados fuera de la hipótesis de las sociedades anónimas.

Que así parece haberlo entendido esta Corte en el fallo del t. 130, pág. 270, al resolver que la acción conjunta de los acreedores adjudicatarios de los bienes de un concurso, sólo debía ser intentada ante la jurisdicción federal cuando se demostrara la ciudadanía argentina de todos los que fueran vecinos de una provincia distinta, sin que fuese óbice para ello, la cireunstancin de que la responsabilidad de tales nereedores demandantes no podía pasar del importe de los bienes adjudiendos (art. 36, ley N° 4156 entonces en vigor), esto es, no hizo argumento de la limitación de la responsabilidad para excluir el caso del contenido del art. 10 de la ley N" 48.

En su mérito, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia de la Cámara Federal de Paraná en cuanto ha podido ser materia del recurso y se declara

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:203 
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