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Año: 1937, Fallos: 178:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sociedad de responsabilidad limitada, que no es por definición una sociedad anónima, es de aplicación al caso el art. 10 de la ley N° 48 y, por consiguiente, sería necesario para que procediera la jurisdicción federal por distinta vecindad, que fueran ciudadanos argentinos vecinos de distinta provincia de la del actor todos los componentes de la sociedad demandada (arts. 8" y 10 y argumento del art. %).

Que en el caso sub judicr no se encuentran reunidos tales extremos ya que, como lo establece la sentencia reeurrida, de la prueba agregada a los autos resulta que dos de los miembros de la sociedad demandada son de nacionalidad extranjera.

Que el art. Y de la ley N" 48 no puede extenderse por analogía a situaciones diferentes de las que estrietamente contempla. Ha sido incorporado a la ley N° 48 sólo para aplicarlo a las sociedades anónimas, es decir, a aquellas ereaciones sujetas a determinadas condiciones de constitución y que nacen a la vida jurídica por acto de los gobiernos de provincia o del P. E.

Nacional en su earácter de autoridad local para la Capital, La presunción de ciudadanía a los efectos del fuero en favor de las sociedades anónimas contenida en el art. 9, reconoce como antecedente inmediato el fallo pronunciado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en la causa Louisville v, Letson 2, Howard 497, el cual se halla concebido en los términos siguientes: "cuando una corporación es creada por las leyes de un Estado la presunción legal es la de que sus miembros son ciudadanos del Estado en el cual aquélla ha tenido existencia legal y un juicio por o contra una corporación como tal se presume ser un juicio por o contra ciudadanos del Estado que la ha creado sin que ninguna prueba contraria sea admisible para el pro

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:202 
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